viernes, 29 de enero de 2010

Séptimo ministro de la Corte Suprema declarado inamovible

Alcance del control de constitucionalidad propuesto por el participante en el caso concreto

La ación debe prosperar

El peticionante aduce que la norma del artículo 19 de la ley 609/95 colisiona directamente con la formulación constitucional del artículo 261, puesto que la norma madre determina que los ministros de la Corte Suprema de Justicia permanecerán en sus cargos hasta los setenta y cinco años... salvo remoción juicio político mediante. entre tanto, la norma de rango inferior propone que los ministros de la Corte Suprema de Justicia son designados por un período de cinco años, conforme al artículo 252 de la Constitución y 8° de las disposiciones finales y transitorias de la misma, luego de lo cual necesitan de una confirmación, de acuerdo a un procedimiento constitucional..

El artículo 261 de la CN dispone: “Los ministros de la Corte Suprema de Justicia solo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplido la edad de setenta y cinco años”. Por su parte el artículo 19 de la ley 609/95 determina: “Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo al artículo 252 de la Constitución Nacional y 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de las funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional”.

Descomponiendo estructuralmente la norma del art. 261 de la C.N. se tiene que 1) El adverbio “solo” incluido en la norma traduce que únicamente el juicio político es el mecanismo constitucional a través del cual son removidos de sus cargos los ministros de la Corte Suprema de Justicia; 2) Dejarán de desempeñar el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia al cumplir los setenta y cinco años.

Como se puede notar no existe en la norma constitucional, referencia alguna a la confirmación quinquenal en el cargo como requisito para su permanencia, sencillamente se preven dos posibilidades para su retiro, de la función, la remoción por juicio político y la cesación por causa cronológicas. De una interpretación lógica de la misma se desprende que no se requieren confirmaciones quinquenales para ministro de la Corte Suprema de Justicia, tal como la norma de la ley 609/95 lo prescribe. Su inamovilidad en el cargo resulta manifiesta.

Apartado especial

La Constitución ha sido incluido una sección especial referente a la Corte Suprema de Justicia. “En dicha parte se regula lo concerniente a la integración y requisitos (art. 258); deberes y atribuciones (art. 259), deberes y atribuciones de la Sala Constitucional (art. 260) y remoción y cesación (art. 261). El citado art. 252, cuya aplicación se pretende para los ministros de la Corte suprema de Justicia se encuentra ubicado en la sección de disposiciones transitorias.

Si la Constitución hubiera querido que dicha norma le fuera aplicada también a los ministros de la Corte Suprema de Justicia hubiera remitido los requisitos de permanencia en el cargo a su texto. Posiblemente, en lugar del artículo 261, diría: “en lo concerniente a la permanencia en el cargo le será aplicable a los ministros de la Corte Suprema de justicia, lo dispuesto por el artículo 252”. La Constitución Nacional no contiene norma alguna con dicha prescripción. Se cuida muy bien en ubicar lo concerniente a los ministros de la Corte Suprema de Justicia en cuanto sus requisitos, deberes, atribuciones, cesación, remoción y cesación bajo una sección específica. Dicha sistemática reglamentaria resulta absolutamente necesaria desde que el máximo órgano del Poder Judicial es precisamente la Corte Suprema de Justicia.

Sistemáticamente la norma del artículo 252 de la C.N. es inaplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a sus requisitos de integración, facultades, obligaciones, cesación y remoción está ubicada en un apartado especial. Dicha norma es aplicable a los demás integrantes del Poder Judicial, no así a los ministros de al Corte. Como se ve, recurriendo a la interpretación sistemática de la misma, el resultado será el mismo: la inamovilidad de los ministros de la Corre Suprema de Justicia hasta los setenta y cinco años, salvo remoción por Juicio Político.

Consejo y Senado

En el caso del Consejo de la Magistratura, este tampoco tiene competencia para declarar vacantes cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia, fuera del procedimiento establecido en la Constitución Nacional.

En esta cuestión tanto la resolución de la Cámara de Senadores, como las decisiones del Consejo de la Magistratura revisten la categoría de los actos de autoridad, puesto que han sido emitidos de órganos con competencias para determinadas materias.

Sin embargo, en este caso, al “no confirmar” a un ministro de la Corte (Senado) y declarar vacancias y convocar a postulantes para dicho cargo (Consejo de la Magistratura), actuaron fuera de sus competencia constitucionalmente establecida, con lo cual se constituyen simples actos de autoridad, mas no existe acto administrativo.


Fuente: ABC Color 04/01/2010

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